LEY DE PATENTE DE COMERCIO

Decreto No. 534 de 1 de octubre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 232 de 9 de septiembre de1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No.
388 del 2 de mayo de 1980.

Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión
ordinaria número veinte del día veinticuatro de septiembre de mil
novecientos ochenta, a la "Ley de Patente de Comercio" la que ya reformada
íntegra y literalmente se leerá así:
Considerando:
I)Que es necesario ordenar la actividad mercantil en especial aquella que
está relacionada con el Mercado Común Centro americano, de tal manera que
se establezcan iguales condiciones a las prevalecientes en los demás países
del área.
II)Que tal orden incide directamente en la generación de empleo, en la
ampliación de la base impositiva y en la racionalización de las divisas,
sin afectar el Libre Comercio que existe en el área centroamericana.
III)Que tal orden es una aportación sustantiva al Programa de Gobierno de
la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y al Plan de Reactivación
Económica 1980.

Por Tanto:en uso de sus facultades,

Decreta: La siguiente:"LEY DE PATENTE DE COMERCIO"

Artículo 1.- Créase lo Patente de Comercio, que en lo sucesivo de esta Ley
se denominará "La Patente" como requisito indispensable para poder internar
al país mercancías y producto, centroamericanos en cantidades comerciales.

Artículo 2.- "La Patente", se otorgará a los residentes en Nicaragua en los
siguientes casos:
1. A los nicaragüenses, sean personas naturales o jurídicas.
2. A las personas naturales de los países del istmo centroamericano y a las
extranjeras naturales de otros países, domiciliados legalmente en Nicaragua
y con cinco (5) años mínimos de residencia en forma ininterrumpida, según
constancia de la Dirección Nacional de Migración y Extranjería. Salvo los
casos en que existan convenios de reciprocidad intergubernamentales.

Artículo 3.- "La Patente" será otorgada por el Ministerio de Comercio
Exterior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la
presente Ley y su Reglamento y tendrá validez hasta el treintiuno de
diciembre de cada año. Será renovable e intransferible.
El Ministerio de Comercio Exterior enviará a la Dirección General de Aduana
y al Banco Central de Nicargua lista de las Patentes de Comercio que vaya
extendiendo.

Artículo 4.- El Ministerio de Comercio Exterior no tramitará ninguna
solicitud de Patente, si el interesado no presentare los documentos que
comprueben está solvente con el Fisco, con la Junta de Reconstrucción de
Managua o Juntas Municipales de Reconstrucción, en su caso.

Artículo 5.- Las mercaderías que en cantidades comerciales pretende
internarse por personas que no tengan Patente de Comercio, serán retenidas
por la Dirección General de Aduanas, quien notificará al consignatario que
efectúe la reexportación de dicha mercadería al país de origen, previa
cancelación de los gastos incurridos por concepto de manejo y bodegaje de
la misma. Caso contrario la mercadería caerá en abandono por las causas
establecidas en las Leyes.

Artículo 6.- Serán causales de la cancelación de las Patentes:
a) Cualquier defraudación en perjuicio del Fisco;
b) Cualquier violación a las normas de política cambiaría;
c) Facilitar el uso de la Patente a tercera persona;
d) Cese de la actividad comercial.
La cancelación será decretada por el Ministerio de Comercio Exterior,
mediante resolución dictada con audiencia de las partes y contra ella no
cabrán recursos ordinarios.

Artículo 7.- Se faculta al Ministerio de Comercio Exterior, para dictar el
Reglamento de la presente Ley y para que en base de esta Ley y del mismo
emita las instrucciones, normas, y providencias que sean necesarias para el
logro de sus objetivos.

Artículo 8.- La presente Ley se aplicará sin perjuicio a lo dispuesto en la
Ley de Licencias Comerciales del 9 de febrero de 1971 y deroga toda
disposición dictada en Leyes anteriores que se opongan a ella.

Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de
la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial".
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y
publíquese.
Dado en la ciudad de Managua., el día primero del mes de octubre de mil
novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales.
Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.